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La Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y a la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n.º 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo, establece una nueva formación obligatoria para determinados conductores profesionales.
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Los cursos de conducción para conductores profesionales de formación obligatoria, se establecen como algo diferente de la que actualmente existe para la obtención de los permisos de carnet C para camión, así como para el carnet D para autobús a que se refiere la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, incorporada al ordenamiento interno por el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
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La nueva formación difiere de esta última tanto en su estructura como en su contenido y destinatarios. Por una parte, se establece una cualificación inicial que debe obtenerse con independencia del permiso de conducción y, por otra, una formación continua dirigida a mantener actualizados los conocimientos inicialmente exigidos. Las materias sobre las que se exigen conocimientos afectan fundamentalmente a la actividad de transporte a que se dedican profesionalmente estos conductores.
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Se hace necesario, por tanto, regular de acuerdo con la citada Directiva 2003/59/CE la nueva formación, determinando la estructura y contenido de los cursos dirigidos a obtener los correspondientes certificados y los conductores que están obligados a ello, así como las excepciones.
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Para la implantación de estos cursos resulta asimismo necesario establecer las pautas para la habilitación de los centros de formación y de los cursos concretos, así como regular los exámenes. Respecto a los centros, se estima procedente establecer un sistema de autorización previa, que se otorgará siempre que se reúnan los requisitos necesarios. Los exámenes deberán convocarse por las autoridades competentes en el lugar de que se trate.
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De esta forma, si el centro que imparta el curso cumple, además de los requisitos exigidos en este real decreto, los señalados en la legislación del ramo para los relativos a la cualificación de conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas, podrá homologar aquél a efectos polivalentes, de manera que los alumnos del curso puedan cumplir simultáneamente las exigencias de las distintas formaciones obligatorias, así como haber recibido una formación adecuada para la obtención del correspondiente permiso de conducción.
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Por último, se establece un sistema escalonado en cinco años para que los conductores no obligados a obtener la cualificación inicial, por haber realizado esta actividad antes de las fechas de entrada en vigor de las nuevas normas, realicen los cursos de formación continua a los que sí están obligados.
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Las disposiciones transitorias determinan las fechas a partir de las cuales se exigirá la formación inicial a los nuevos conductores, Cap Inicial, así como los plazos en que los actuales conductores deberán realizar la formación continua Cap Continuo.
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El Real Decreto, tiene por objeto regular las condiciones para la obtención del certificado de aptitud profesional, acreditativo de la correspondiente cualificación inicial, y de la realización de los cursos de formación continua, ó renovación cap 35 horas, necesario para la conducción por vías públicas españolas de vehículos de empresas establecidas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, para la que resulte obligatorio estar en posesión de permisos de conducción de las categorías C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E, definidas en el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo
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El certificado de aptitud profesional acreditará que el conductor a cuyo favor haya sido expedido ha superado los cursos y exámenes exigidos para la obtención de la cualificación inicial de los conductores.
Este certificado se expedirá sin plazo de validez predeterminado, si bien su vigencia quedará subordinada a que su titular siga, dentro de los plazos previstos en este real decreto, los cursos de formación continua que resulten pertinentes.
El certificado de aptitud profesional será expedido por los órganos competentes para el otorgamiento de autorizaciones habilitantes para la realización de transporte público discrecional de viajeros y mercancías por carretera.
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